La Diputación de la Grandeza, en su página web, dispone de una sección llamada Historia en la que publica interesantes artículos escritos por el conde de los Acevedos, asesor genealógico de esta corporación.
Hoy se reproduce aquí el último, titulado Lanzas y Media Annata, que repasa las cargas tributarias con las que se grababan, antiguamente, los Títulos nobiliarios.
Hoy se reproduce aquí el último, titulado Lanzas y Media Annata, que repasa las cargas tributarias con las que se grababan, antiguamente, los Títulos nobiliarios.
LANZAS Y MEDIA ANNATA
1.- Introducción.
Quien haya sentido la curiosidad de leer documentación antigua sobre títulos nobiliarios, habrá tenido ocasión de encontrarse con la reiterada mención que se hace de las Lanzas y Medias annatas como impuestos que recaían sobre esas dignidades durante el Antiguo Régimen. Resulta conveniente conocer en qué consistían y las importantes consecuencias que la falta de pago llevaba consigo.
En un primer momento la posesión de dignidades nobiliarias no se encontraba sujeta al pago de impuesto alguno, como lógica consecuencia de su carácter honorífico. Fue durante el reinado de Felipe IV, bajo el gobierno del Conde Duque de Olivares, cuando se pensó en someter los títulos nobiliarios a tributación con el fin de allegar recursos para las siempre exhaustas arcas del Tesoro.
2.- Creación.
Por Reales Cédulas de 18 de agosto de 1631 y 10 de diciembre de 1632 se crean los impuestos de la Media Annata y de Lanzas, este último exclusivo para los títulos nobiliarios y aquél también para otros grupos.
a) El impuesto de la Media anata o annata gravaba los nombramientos para empleos retribuidos o mercedes que se hacían. Se devengaba cuando el interesado entraba en posesión de la merced o empleo, y recibía ese nombre porque la deuda tributaria se fijaba en la mitad de lo que el empleo retribuido o la merced concedida rentase en un año. Hoy a ese impuesto lo hubiéramos llamado "de la Media anualidad". Como los títulos nobiliarios no tenían en sí valor económico, se establecieron unos baremos para fijar la cuantía que había de satisfacerse según la clase de títulos. Se pagaba este impuesto una sola vez al entrar en posesión del Título.
Felipe V dispuso en 1727 que los Grandes y Títulos no pudieran entrar en posesión no ya de estas mercedes, sino ni siquiera de las rentas y señoríos que tuvieran sin haber acreditado el pago de la Media annata o su exención.
b) El pago del servicio de Lanzas, en cambio, se hacía todos los años. Su origen se encuentra en la obligación que antiguamente tenían los grandes señores, y entre ellos los poseedores de títulos, de servir al Rey con un determinado número de lanzas cada uno, en función de sus rentas, cuando eran requeridos para ello para las necesidades de la guerra. Cada lanza eran cinco hombres de armas, es decir soldados profesionales perfectamente armados y entrenados para el combate, pagados por el señor que estaba obligado a suministrarlos.
Ya entrado el siglo XVII, con la existencia de un ejército permanente se sustituyó esta obligación de naturaleza personal por una aportación de carácter económico, fijada en función de las rentas de los señores titulados, y con el paso del tiempo según su categoría nobiliaria.
Sin embargo, como consecuencia de las imperiosas necesidades de la Hacienda Pública, hubo momentos en que se permitió redimir el impuesto de Lanzas y Media annata, autorizándose a que los interesados, en lugar de abonar cada año el importe que correspondía satisfacer por Lanzas y también por la Media annata, pagasen por una sola vez una cantidad alzada, de cuantía muy superior, y el título quedaba exento perpetuamente del pago del tributo.
La cuantía de la redención varió con el transcurso del tiempo (en el reinado de Carlos III estaba fijada en 160.000 reales de vellón), pero hubo periodos, cuando la situación del erario no era tan apurada, en que no se admitió la redención de esos impuestos, como sucedió durante la segunda mitad del reinado de Fernando VI.
3.- Consignación de juros y de rentas.
Ante las dificultades con las que en muchos casos se encontraba la Real Hacienda para cobrar el servicio de Lanzas y el derecho de la Media annata, los hacendistas idearon un medio para tratar de asegurarse en lo posible el pago de estos gravámenes, y que fue el de acudir a la consignación de juros y de rentas.
Un juro era algo parecido a lo que hoy son las Letras del Tesoro y figuras financieras similares de la Deuda Pública, con ciertas diferencias que no son del caso examinar aquí. La consignación de juros consistía en que el poseedor de una merced nobiliaria quedaba obligado a comprar un juro que rentase anualmente la cuantía del servicio de Lanzas. La escritura o documento constitutivo del juro se depositaba ante la oficina competente de la Real Hacienda, la cual procedía a cobrar directamente los intereses del juro, y con su importe se satisfacía el impuesto, sin que el interesado tuviera, en principio, que hacer al respecto nada más que comprar el juro, depositarlo, otorgar los poderes necesarios para su cobranza, y ampliar la cuantía del juro cuando se decretaba el incremento del impuesto.
En 1787 se estableció que los que poseyeran Grandezas y Títulos de Castilla y no estuvieren relevados del servicio de Lanzas ni las tuvieren consignadas en juros o en bienes libres, debían consignar alguna finca del mayorazgo a que se hubiese agregado la Grandeza o Título y rindiera la renta equivalente, para que quedase satisfecha anualmente la Real Hacienda, prohibiéndose la expedición de cartas de sucesión mientras no se acreditase haberse hecho la consignación para el pago del impuesto.
4.- Supresión de estos gravámenes.
Los impuestos de Lanzas y Media annata estuvieron vigentes hasta que se produjo una importante reforma del sistema tributario en 1845, siendo Presidente del Consejo de Ministros don Alejandro Mon y Ministro de Hacienda don Ramón Santillán. Se crea el nuevo Impuesto especial sobre Grandezas y Títulos, que quedó regulado por el Real Decreto de 28 de diciembre de 1846.
Desaparecen en ese momento los viejos impuestos de Lanzas y Media annata, aunque permanecen subsistentes los débitos devengados y no satisfechos. Con el nuevo impuesto especial quedan sin efecto las exenciones concedidas por aquéllos, de tal manera que los que hubiesen redimido en tiempos pasados las Lanzas y Medias annatas entregando a tanto alzado el correspondiente capital, no quedaban eximidos de pagar en lo sucesivo el nuevo impuesto, ya que se trataba de un tributo diferente, al que no alcanzaba esa exención.
Por otra parte, quien quisiera poseer un título nobiliario debía sacar la Real Carta de Sucesión y Confirmación y pagar el nuevo impuesto. Si no lo hacían, el título quedaba suprimido; y si alguien más adelante quería rehabilitarlo estaba obligado a satisfacer las Lanzas y Medias annatas devengadas y no pagadas, además del nuevo impuesto por las sucesiones teóricas que se hubieran podido producir hasta el momento de la rehabilitación.
De este modo esos dos viejos impuestos prorrogaron sus efectos más allá de su propia existencia.
5.- Reflexión final.
La tributación de los Títulos y Grandezas ha sido exclusiva de España. En otros países no pasó por la cabeza de los gobernantes someter a tributación un derecho honorífico.
Lo que se arbitró como un medio para subvenir a unas necesidades perentorias de la Real Hacienda se perpetuó con el tiempo, hasta el punto de que en la actualidad se mantiene la tributación de las dignidades nobiliarias al entrar en posesión de ellas a través del Impuesto Actos Jurídicos Documentados.
Hoy, el pago de este impuesto tiene grandes visos de ser inconstitucional, ya que el artículo 31 de la vigente Constitución dice que los impuestos se establecen en función de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. La posesión de Grandezas y Títulos nobiliarios no es en la actualidad indicativa de capacidad económica, por ser dignidades honoríficas sin contenido patrimonial alguno y sin la atribución de derechos y privilegios de ninguna clase, como ha declarado en dos sentencias el Tribunal Constitucional.
Quien haya sentido la curiosidad de leer documentación antigua sobre títulos nobiliarios, habrá tenido ocasión de encontrarse con la reiterada mención que se hace de las Lanzas y Medias annatas como impuestos que recaían sobre esas dignidades durante el Antiguo Régimen. Resulta conveniente conocer en qué consistían y las importantes consecuencias que la falta de pago llevaba consigo.
En un primer momento la posesión de dignidades nobiliarias no se encontraba sujeta al pago de impuesto alguno, como lógica consecuencia de su carácter honorífico. Fue durante el reinado de Felipe IV, bajo el gobierno del Conde Duque de Olivares, cuando se pensó en someter los títulos nobiliarios a tributación con el fin de allegar recursos para las siempre exhaustas arcas del Tesoro.
2.- Creación.
Por Reales Cédulas de 18 de agosto de 1631 y 10 de diciembre de 1632 se crean los impuestos de la Media Annata y de Lanzas, este último exclusivo para los títulos nobiliarios y aquél también para otros grupos.
a) El impuesto de la Media anata o annata gravaba los nombramientos para empleos retribuidos o mercedes que se hacían. Se devengaba cuando el interesado entraba en posesión de la merced o empleo, y recibía ese nombre porque la deuda tributaria se fijaba en la mitad de lo que el empleo retribuido o la merced concedida rentase en un año. Hoy a ese impuesto lo hubiéramos llamado "de la Media anualidad". Como los títulos nobiliarios no tenían en sí valor económico, se establecieron unos baremos para fijar la cuantía que había de satisfacerse según la clase de títulos. Se pagaba este impuesto una sola vez al entrar en posesión del Título.
Felipe V dispuso en 1727 que los Grandes y Títulos no pudieran entrar en posesión no ya de estas mercedes, sino ni siquiera de las rentas y señoríos que tuvieran sin haber acreditado el pago de la Media annata o su exención.
b) El pago del servicio de Lanzas, en cambio, se hacía todos los años. Su origen se encuentra en la obligación que antiguamente tenían los grandes señores, y entre ellos los poseedores de títulos, de servir al Rey con un determinado número de lanzas cada uno, en función de sus rentas, cuando eran requeridos para ello para las necesidades de la guerra. Cada lanza eran cinco hombres de armas, es decir soldados profesionales perfectamente armados y entrenados para el combate, pagados por el señor que estaba obligado a suministrarlos.
Ya entrado el siglo XVII, con la existencia de un ejército permanente se sustituyó esta obligación de naturaleza personal por una aportación de carácter económico, fijada en función de las rentas de los señores titulados, y con el paso del tiempo según su categoría nobiliaria.
Sin embargo, como consecuencia de las imperiosas necesidades de la Hacienda Pública, hubo momentos en que se permitió redimir el impuesto de Lanzas y Media annata, autorizándose a que los interesados, en lugar de abonar cada año el importe que correspondía satisfacer por Lanzas y también por la Media annata, pagasen por una sola vez una cantidad alzada, de cuantía muy superior, y el título quedaba exento perpetuamente del pago del tributo.
La cuantía de la redención varió con el transcurso del tiempo (en el reinado de Carlos III estaba fijada en 160.000 reales de vellón), pero hubo periodos, cuando la situación del erario no era tan apurada, en que no se admitió la redención de esos impuestos, como sucedió durante la segunda mitad del reinado de Fernando VI.
3.- Consignación de juros y de rentas.
Ante las dificultades con las que en muchos casos se encontraba la Real Hacienda para cobrar el servicio de Lanzas y el derecho de la Media annata, los hacendistas idearon un medio para tratar de asegurarse en lo posible el pago de estos gravámenes, y que fue el de acudir a la consignación de juros y de rentas.
Un juro era algo parecido a lo que hoy son las Letras del Tesoro y figuras financieras similares de la Deuda Pública, con ciertas diferencias que no son del caso examinar aquí. La consignación de juros consistía en que el poseedor de una merced nobiliaria quedaba obligado a comprar un juro que rentase anualmente la cuantía del servicio de Lanzas. La escritura o documento constitutivo del juro se depositaba ante la oficina competente de la Real Hacienda, la cual procedía a cobrar directamente los intereses del juro, y con su importe se satisfacía el impuesto, sin que el interesado tuviera, en principio, que hacer al respecto nada más que comprar el juro, depositarlo, otorgar los poderes necesarios para su cobranza, y ampliar la cuantía del juro cuando se decretaba el incremento del impuesto.
En 1787 se estableció que los que poseyeran Grandezas y Títulos de Castilla y no estuvieren relevados del servicio de Lanzas ni las tuvieren consignadas en juros o en bienes libres, debían consignar alguna finca del mayorazgo a que se hubiese agregado la Grandeza o Título y rindiera la renta equivalente, para que quedase satisfecha anualmente la Real Hacienda, prohibiéndose la expedición de cartas de sucesión mientras no se acreditase haberse hecho la consignación para el pago del impuesto.
4.- Supresión de estos gravámenes.
Los impuestos de Lanzas y Media annata estuvieron vigentes hasta que se produjo una importante reforma del sistema tributario en 1845, siendo Presidente del Consejo de Ministros don Alejandro Mon y Ministro de Hacienda don Ramón Santillán. Se crea el nuevo Impuesto especial sobre Grandezas y Títulos, que quedó regulado por el Real Decreto de 28 de diciembre de 1846.
Desaparecen en ese momento los viejos impuestos de Lanzas y Media annata, aunque permanecen subsistentes los débitos devengados y no satisfechos. Con el nuevo impuesto especial quedan sin efecto las exenciones concedidas por aquéllos, de tal manera que los que hubiesen redimido en tiempos pasados las Lanzas y Medias annatas entregando a tanto alzado el correspondiente capital, no quedaban eximidos de pagar en lo sucesivo el nuevo impuesto, ya que se trataba de un tributo diferente, al que no alcanzaba esa exención.
Por otra parte, quien quisiera poseer un título nobiliario debía sacar la Real Carta de Sucesión y Confirmación y pagar el nuevo impuesto. Si no lo hacían, el título quedaba suprimido; y si alguien más adelante quería rehabilitarlo estaba obligado a satisfacer las Lanzas y Medias annatas devengadas y no pagadas, además del nuevo impuesto por las sucesiones teóricas que se hubieran podido producir hasta el momento de la rehabilitación.
De este modo esos dos viejos impuestos prorrogaron sus efectos más allá de su propia existencia.
5.- Reflexión final.
La tributación de los Títulos y Grandezas ha sido exclusiva de España. En otros países no pasó por la cabeza de los gobernantes someter a tributación un derecho honorífico.
Lo que se arbitró como un medio para subvenir a unas necesidades perentorias de la Real Hacienda se perpetuó con el tiempo, hasta el punto de que en la actualidad se mantiene la tributación de las dignidades nobiliarias al entrar en posesión de ellas a través del Impuesto Actos Jurídicos Documentados.
Hoy, el pago de este impuesto tiene grandes visos de ser inconstitucional, ya que el artículo 31 de la vigente Constitución dice que los impuestos se establecen en función de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. La posesión de Grandezas y Títulos nobiliarios no es en la actualidad indicativa de capacidad económica, por ser dignidades honoríficas sin contenido patrimonial alguno y sin la atribución de derechos y privilegios de ninguna clase, como ha declarado en dos sentencias el Tribunal Constitucional.
José Miguel de Mayoralgo y Lodo
Conde de los Acevedos
Conde de los Acevedos